martes 14 de octubre de 2008

New odyssey

España indemnizó a los dueños privados del tesoro capturado por ...
ABC.es - 12 Oct 2008
Odyssey Marine Exploration no tiene derecho ni a una sóla de las monedas rescatadas del naufragio de «La Mercedes», puesto que es un buque de Estado. ...
«Gran Bretaña no debe resarcirse en Tampa de sus propios despojos» ABC.es

«El ataque inglés fue piratería, lo de Odyssey es una vergüenza»
ABC.es - 12 Oct 2008
«Lo de Odyssey es una vergüenza», dice sencillamente. «Es piratería pura y llana, porque hablamos de un buque de guerra en el que también viajaban ...

domingo 21 de septiembre de 2008

Bravo por David

"El Código Penal considera que es delictiva la actividad de difundir una obra intelectual, sin autorización del autor y con ánimo de lucro. Castiga únicamente al que realiza la difusión de forma efectiva. Por lo tanto, enlazar al lugar desde donde se realiza tal comunicación pública no está castigado por el Código Penal, ya que el enlace, como mucho, facilita el acceso a tal comunicación, pero no es una comunicación en sí misma. Ese es el caso Sharemula y esa es la razón por lo que ha quedado archivado sin ni siquiera necesitar que se celebre el juicio." David Bravo

jueves 18 de septiembre de 2008

la psicopatía es una contradicción

Para la teoría jurídica del delito la psicopatía es una contradicción. Un inimputable es aquella persona que no puede ser motivada por las normas penales (según la teoría de la motivación) o que no puede comprender el sentido de su conducta o adecuar su conducta a esa comprensión (según la mayoría de los códigos penales latinoamericanos y el español). Ahora bien, el psicópata es una persona con inteligencia normal -a veces incluso muy inteligente- que conoce la norma, comprende que le vincula y el mandato que se deriva hacia su conducta. Sin embargo, él no interioriza el sentido del mandato y no se "siente" vinculado por él porque su "sistema de valores" es distinto o porque no existen empatía, etc.. Cierto que juristas y psiquiatras no se ponen de acuerdo en cómo se interpreta o se enuncian las consecuencias de tal patología, pero si están de acuerdo en algo básico: es una patología y no se puede probar que el psicópata pueda adecuar su conducta a la comprensión del mandato normativo.
El Tribunal Supremo español, en general la jurisprudencia de derecho comparado y la inmensa mayoría de la doctrina penal consideran que el psicópata es, sin embargo, plenamente imputable. ¿por qué?. Posiblemente porque no tiene cura ni tratamiento; porque suele dar lugar a delitos gravísimos y en serie.
Sin embargo, desde una lógica del sistema esta respuesta puede ser puesta en tela de juicio. Puedes ver más sobre la incidencia de las emociones o su ausencia en el libro de DE LA CUESTA AGUADO, "conocimiento de la ilicitud". Sobre la postura dominante, cualquier manual te sirve.

Ahora se suele utilizar asocial en vez de psicópata. En cualquier caso para definir asocial se hace referencia a los problemas que suele tener con la ley. En general se le considera imputable aunque hay quien defiende que no.
Para tener una idea general consultar http://es.wikipedia.org/wiki/Trastorno_antisocial_de_la_personalidad "El trastorno antisocial de la personalidad es una condición psiquiátrica caracterizada por conductas persistentes de manipulación, explotación o violación de los derechos de los demás; a menudo está implicada también en comportamientos criminales." lo curioso es que "El castigo casi nunca da resultado, porque su impulsividad no tiene límite; no temen a las consecuencias de sus actos. Para un psicópata una relación humana no tiene significado, por lo tanto son hábiles manipuladores y explotadores."

miércoles 20 de agosto de 2008

El tesoro de la Mercedes

HistoriaEl tesoro de la Mercedes

A principios de 1804, la fragata española Mercedes fue hundida por la marina inglesa frente a Cádiz. En la nave viajaban la madre y siete hermanos de Carlos de Alvear. Y, también, un tesoro que algunos llegan a valuar en 500 millones de dólares, que la empresa Odyssey Marine Exploration habría encontrado hace poco tiempo y que el gobierno español le exige restituir

lanacion.com | Revista | Domingo 17 de agosto de 2008

Solo comentar que el tesoro Black Swan no solo procede los restos de la Mercedes. Hay fundadas sospechas de que son restos de varios yacimientos arqueológicos submarinos.
Hay un procedimiento penal en un Juzgado de la Línea, España contra OMEX y una declaración judicial de un oscuro personaje “Ernesto Tampanes” que dice ser quien descubrió el tesoro pero no en aguas internacionales sino en la costa española de Cádiz.
El actual presidente del gobierno español se buscó la enemistad estadounidense cuando en un desfile militar se quedó sentado mientras pasaba la bandera de barras y estrellas. Ese incidente y su nunca disimulada enemistad con el presidente Busch junto a la tradicional disputa por Gibraltar con los británicos pudo ser el motivo de una historia como esta que hizo desaparecer delante de las narices de los españoles el tesoro mayor de toda la historia.

martes 29 de julio de 2008

Seguridad vial

Comparecencia del Ministro del Interior en la Comisión de Seguridad Vial
La reforma penal en materia de seguridad vial que entró en vigor en diciembre ha propiciado la condena de 26.820 conductores, el 5% de ellos multirreincidentes. Sin embargo, no todos acaban ingresando en prisión (solo el 0,26%)

martes 3 de junio de 2008

Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio

Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia de 14 de mayo de 2008, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5939-2005.


Con el respeto que siempre me merece la opinión de mis compañeros, dejo constancia de las razones que me separan de dicha Sentencia.

1. Mi discrepancia va referida fundamentalmente al fallo, pues cuestionada en estos autos la constitucionalidad del art. 153.1 CP, y dado que la Sentencia no declara expresamente su carácter interpretativo, la simple lectura del pronunciamiento desestimatorio puede conducir a la conclusión de que el citado precepto, con el solo contenido que expresamente recoge, resulta ser conforme con la Constitución.

Y no es así. Como fácilmente se aprecia en el sentido implícito en los razonamientos jurídicos de la Sentencia, y en términos más expresivos en el segundo párrafo de su fundamento jurídico 4, la norma cuestionada en la pura literalidad de su redacción es claramente inconstitucional, calificación última esta de la que se salva merced a la introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 CP no basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene, sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya “manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres” (FJ 9.a).

2. En efecto, la Sentencia hace una interpretación sistemática y finalista del art. 153.1 CP —art. 3.1 del título preliminar del Código civil— y, atendido su contexto —art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004—, en el que encuentra su finalidad, llega a una clara conclusión:

La ratio de la constitucionalidad del precepto, interpretado a la luz de su finalidad, es el “mayor desvalor” de “las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva” y que “tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres” —FJ 9.a). De ello deriva evidentemente que cuando no concurra ese “mayor desvalor”, es decir, cuando no concurra esa situación de discriminación, desigualdad o relación de poder, que es la justificación constitucional del precepto, éste devendrá inaplicable.

Y esta inaplicabilidad del art. 153.1 CP por no apreciarse en los hechos enjuiciados en cada proceso la situación señalada, en lo que es propio de la técnica jurídica penal, significa que la invocada situación de discriminación, desigualdad o relación de poder se integra en el tipo, como elemento de hecho constitutivo del mismo, lo que justifica su inaplicación cuando no concurre por virtud de las exigencias materiales del principio de legalidad —art. 25.1 CE.

3. Esta introducción en el tipo descrito en el art. 153.1 CP de un nuevo elemento que no aparece en su texto expreso hace necesario examinar si se han respetado las garantías materiales de la predeterminación normativa propia del ámbito sancionador que se establecen en el art. 25.1 CE.

Entiendo que los criterios interpretativos al uso en la comunidad científica —STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 6— permiten, mediante una interpretación sistemática y finalista del art. 153.1 CP, llegar a la solución que implícitamente mantiene la Sentencia y que conduce a reducir el ámbito incriminatorio del precepto, sin traspasar los límites propios de la función de este Tribunal como colegislador negativo.

4. Ya en este punto, es de subrayar que todas las sentencias dictadas, en lo que ahora importa, en los procesos de declaración de inconstitucionalidad, en cuanto que en ellas se “enjuicia la conformidad o disconformidad” —art. 27.1 LOTC— con la Constitución de la norma objeto del debate, han de llevar a cabo la tarea dirigida a indagar el sentido de dicha norma, “operación que forzosamente coloca a este Tribunal en el terreno de la interpretación de la legalidad” —STC 202/2003, de 17 de noviembre, FJ 6—, de suerte que la conclusión a la que se llegue en este terreno constituye un prius lógico insoslayable para decidir sobre la constitucionalidad del precepto debatido.

Es claro, pues, que tanto las sentencias estimatorias como las desestimatorias, en cuanto que han de llegar a un determinado entendimiento del precepto discutido, podrían considerarse interpretativas. Pero no es este concepto tan amplio el que venimos utilizando: una sentencia puede calificarse de interpretativa, en el sentido propio de esta expresión, cuando excluye una cierta interpretación por inconstitucional, o cuando impone otra por entender que es la conforme con la Constitución. Y en estos supuestos, dado que se está llevando a cabo un esclarecimiento, mejor, una depuración del ordenamiento jurídico, precisamente para asegurar la primacía de la Constitución —art. 27.1 LOTC—, la seguridad jurídica en conexión con el principio de la publicidad de las normas —art. 9.3 CE— demandan que la nueva claridad que deriva de la sentencia, a publicar en el “Boletín Oficial del Estado” —art. 164 CE—, se haga ostensible en la parte de ésta que es más adecuada para ello, es decir, obviamente, en el fallo.

En estos autos, la Sentencia implícitamente está declarando la inconstitucionalidad del precepto cuestionado en la interpretación que se atiene a la pura literalidad de su texto sin más, es decir, sin incorporar un nuevo elemento al tipo, y al propio tiempo declarando su constitucionalidad sobre la base de que concurra aquella situación de discriminación, desigualdad o relación de poder que, si atendemos “al espíritu y finalidad” de la norma —art. 3.1 del título preliminar del Código civil—, resulta ser elemento del tipo.

Así las cosas, llego a la conclusión de que este entendimiento del precepto cuestionado debió recogerse en el fallo por las razones de índole general ya señaladas para todas las sentencias interpretativas, a las que en este caso han de añadirse las específicas propias de la materia penal “en atención a los valores de la seguridad jurídica que informan la garantía constitucional del art. 25.1 CE” —STC 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5—, lo que además resultaba intensamente indicado aquí, dado que el elemento incorporado al tipo deriva de un contexto y una finalidad que no resultan del Código penal sino de la Ley Orgánica 1/2004, que es la que introdujo el precepto debatido.

He de recordar en esta línea el fallo de la STC 24/2004, de 24 de febrero.

Y este es mi parecer, del que dejo constancia con el máximo respeto a mis compañeros.

Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.


lunes 26 de mayo de 2008

Para mentes tergiversadoras

El 1 de septiembre de 1985, el investigador Dr. Robert Duane Ballard y su equipo ubicaron los restos sumergidos del Titanic a 4.000 metros de la superficie, provocando gran expectativa mundial. Se utilizó el equipo sumergible ARGO que iba provisto de cámaras sensibles a la oscuridad.

Dr. Robert Duane Ballard (nacido el 30 de junio de 1942) es un famoso oceanógrafo más conocido por su trabajo en arqueología submarina.

La búsqueda del Titanic sirvió para evaluar la amenaza soviética

http://www.elpais.com/articulo/sociedad/busqueda/Titanic/sirvio/evaluar/amenaza/sovietica/elpepuint/20080526elpepusoc_7/Tes

Estuvo condicionada a investigar Thresher y Scorpion, dos submarinos nucleares soviéticos hundidos frente a las costas de USA.

¿Para que ha servido entonces Black Swan Project de Odyssey Marine Exploration?

La versión oficial es que se trata del Mercedes hundido en la costa portuguesa pero Ernesto Tampanes declaró en juicio que el barco se encontró frente a Gibraltar.